SE PUBLICÓ EL DECRETO SOBRE EL ABORTO NO PUNIBLE

El jefe de Gobierno Mauricio Macri firmó el decreto 504, mediante el cual veta el proyecto de ley 4318 aprobado por la Legislatura porteña a fin de ser aplicado en los casos de aborto no punible. Si bien trascendieron detalles del mismo, en esta nota les acercamos el contenido completo del veto que fue publicado en el Boletín Oficial de este miércoles.
Continúa la polémica en torno a la regulación de los abortos no punibles en la ciudad de Buenos Aires. Este lunes Mauricio Macri firmó el decreto 504 por el cual se veta el proyecto de ley 4318 aprobado por la Legislatura porteña por 30 votos positivos y 29 negativos y cuyo contenido había sido cuestionado por el PRO durante el debate legislativo.

Si bien desde la Presidencia de la Legislatura se había advertido en varias oportunidades que de prosperar una serie de artículos en la iniciativa que impulsó la oposición el Jefe de Gobierno iba a vetar el proyecto, se prefirió insistir con algunas definiciones que desencadenaron un final anunciado.
El texto del decreto fue publicado este miércoles en el Boletín Oficial y, a continuación, transcribimoslos fundamentos del mismo:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 27 de
septiembre de 2012, sancionó el Proyecto de Ley Nº 4.318, por el que se regula el
procedimiento “para la atención integral de los abortos no punibles contemplados en
los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal en concordancia con lo establecido
en las Leyes 153 y 418″;
Que el citado proyecto de Ley pretende asimismo normar en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires diversos lineamientos contenidos en el fallo que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación dictara en la causa “F., A. L. s/ medida
autosatisfactiva” (causa f. 259. XLVI de fecha 13 de marzo de 2012), sentencia en la
que nuestro más Alto Tribunal al resolver un caso particular vinculado con uno de los
supuestos de no punibilidad del aborto exhortó a las jurisdicciones locales a adoptar
ciertas medidas que allí esboza;
Que por su parte, y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, el Poder
Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros gobiernos
provinciales han avanzado en la implementación de medidas concretas en la materia;
Que el sistema federal vigente en nuestro país y el diseño constitucional adoptado en
materia de legislación de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional)
definen como atribución del Congreso de la Nación el dictado de los Códigos Civil,
Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social;
Que como es de público conocimiento, en lo que se refiere a la materia que nos
ocupa, los Códigos Civil y Penal mantienen reglas no susceptibles de alteración por la
legislación local;
Que el Código Penal mantiene la punibilidad del aborto con excepciones, circunstancia
que fue señalada en el fallo antes citado, y en igual sentido explicitado en su
fundamentación;
Que el proyecto de Ley bajo estudio, tal como ha sido en definitiva redactado, contiene
prescripciones que exceden los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, desconocen la homogeneidad del sistema jurídico establecido
por la Constitución Nacional y contrarían expresas disposiciones constitucionales y del
derecho de fondo, en especial teniendo en cuenta que se mantiene la calificación
penal;
Que la eventual incorporación al régimen jurídico de la Ciudad de un texto normativo
que colisiona reiteradamente con el ordenamiento constitucional nacional importaría
generar una multiplicación de conflictos, de muy probable judicialización, lo que por
otra parte contraría los criterios que surgen de la exhortación que ha efectuado la
Corte Suprema de Justicia de la Nación;
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Que por similares razones debe evitarse la vigencia de una norma que presenta
contradicciones, y cuya efectiva implementación impedirá el cumplimiento de los fines
perseguidos por la Ley, así como de los estándares establecidos por el Máximo
Tribunal;
Que en el proyecto de Ley sub examine se establecen las prestaciones que debe
garantizar el Sistema de Salud, disponiéndose que el Ministerio de Salud, en su
carácter de autoridad de aplicación, garantiza los derechos allí enunciados en todos
los subsectores del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la total extensión de las prescripciones de la norma propuesta a los subsectores
de la seguridad social y privado restringe en forma absoluta ciertos derechos de tales
efectores -y muy especialmente de los profesionales que en ellos se desempeñanpara
decidir cómo dar acabado cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en la
materia;
Que el artículo 5° del proyecto de Ley en análisis pretende modificar la literalidad del
concepto previsto en el artículo 86, inciso 1º, del Código Penal, al incorporar como no
punible el aborto llevado a cabo en los “casos de peligro para la salud integral”;
Que el concepto antes referido, conforme lo normado por el artículo 20 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por el inciso a) del artículo 3°
de la Ley Nº 153, se refiere a una concepción integral de la salud, vinculada con la
satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido,
cultura y ambiente;
Que de este modo el referido artículo 5° del proyecto introduce una variable calificativa
al Código Penal que implica alterar la previsión de la norma de fondo, al arrogarse el
legislador local una facultad expresamente atribuida al Congreso Nacional, como es la
de dictar el Código Penal (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);
Que el artículo 8° del proyecto establece que es válido el consentimiento dado por la
persona a partir de los 14 años, a efectos de realizar los abortos no punibles, no
siendo necesaria ninguna intervención, notificación o consentimiento por parte de sus
representantes legales o del Ministerio Público;
Que ello resulta manifiestamente contradictorio con las disposiciones del Código Civil,
que establece que los menores adultos (artículo 127) son incapaces relativos para la
realización de los actos de la vida civil y que “sólo tienen capacidad para los actos que
las leyes les autorizan otorgar” (artículo 55), teniendo por representantes legales a sus
padres o tutores (artículo 57, inciso 2);
Que, en tales condiciones, el proyecto de Ley bajo análisis desconoce la
representación legal necesaria fijada con carácter obligatorio por el Código Civil en
protección de los bienes e intereses de los menores adultos, lo que colisiona con el
principio de supremacía de las leyes dictadas por el Congreso (artículo 31 de la
Constitución Nacional) en ejercicio de las facultades otorgadas para dictar los códigos
de fondo (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);
Que en materia de capacidades tales reglas no pueden ser obviadas, más aún en un
tema que requiere un consentimiento informado;
Que el artículo 11 del proyecto en estudio establece que los profesionales de la salud
tienen derecho a ejercer su objeción de conciencia respecto de las prácticas médicas
objeto del proyecto, sin consecuencia laboral alguna;
Que el mismo precepto agrega, sin embargo, que la objeción de conciencia es de tipo
individual y debe ser manifestada mediante una declaración escrita y presentada ante
las autoridades del establecimiento que corresponda, en un plazo no mayor de treinta
días desde la promulgación del proyecto de Ley, o al momento del ingreso a la
institución, en el caso de los profesionales que comenzaren a prestar servicios a partir
de esa pauta temporal antes referida;
Que tal proposición normativa obliga a todo profesional -se encuentre actualmente
relacionado o no con las prácticas a que se refiere el proyecto de Ley bajo examen-a
hacer pública una cuestión de conciencia, esencialmente personal y privada, en un
plazo perentorio, so riesgo de no poder hacerlo en el futuro en caso de que
efectivamente debiera intervenir en una práctica médica de las aquí analizadas,
impidiéndole, además, modificar su posición sobre el punto;
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Que es contrario a la Constitución Nacional y al ordenamiento jurídico de la Ciudad
fijar este tipo de plazos para el ejercicio de los derechos de libertad de conciencia y
disponer la caducidad y firmeza de una determinada postura adoptada;
Que la norma en cuestión viola y restringe indebidamente las libertades individuales y
la intimidad del profesional actuante (artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo
12, incisos 3 y 4, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que
resulta altamente reprochable en atención al carácter del derecho de conciencia, que
debe ser razonablemente respetado y ejercido en todo momento, sin encontrarse
sujeto a limitación temporal alguna;
Que se confunde así la objeción de conciencia individual -absolutamente válida y de
raíz constitucional-con la institucional, respecto de la cual el Sistema de Salud debe
satisfacer los requerimientos brindando las prestaciones correspondientes;
Que, finalmente, la norma propuesta en el artículo 17 del proyecto de Ley pretende
sujetar a indeterminadas sanciones penales el incumplimiento de sus disposiciones,
“en especial la realización de maniobras dilatorias, el suministro de información falsa o
la reticencia para llevar a cabo la práctica del aborto no punible por parte de los/as
profesionales de la salud y los/as directivos/as de los establecimientos”;
Que, como se ha dicho, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
puede dictar normas de naturaleza penal, las que quedan reservadas a la competencia
del Congreso Nacional (artículos 18 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional);
Que dicho principio constitucional se funda también en la necesidad de evitar que los
cuerpos legislativos locales puedan crear o incorporar figuras delictivas en el Código
Penal, llevando a que ciertas conductas se criminalicen en algunas jurisdicciones y en
otras no;
Que en el mismo orden de ideas, tampoco puede el legislador local prohibir al Poder
Judicial que aplique el Código Penal en una jurisdicción determinada, en especial
mientras se mantengan las calificaciones legales establecidas en dicho cuerpo
normativo;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo
a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura
expresando sus fundamentos;
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los
aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y
conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo éste un
verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto
establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
 

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